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Litigio Climático: Sobre la Equidad Intergeneracional

Abogado

Pasante Núcleo de Litigación Climática


Como ya se introdujo en la columna acerca de niñes y jóvenes litigando por las futuras generaciones[1], los derechos de las nuevas generaciones se encuentran en boga y están siendo reclamados en la actualidad. Una de las herramientas que han sido utilizadas para esto ha sido el principio de equidad o solidaridad intergeneracional. Básicamente, se trata de la idea de que nuestro actual desarrollo no puede impedir la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Sin embargo, esto no es algo nuevo, sino que se lleva desarrollando tímidamente al menos desde 1972, momento en que la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano estipula la obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones futuras,[2]lo cual ha sido reiterado en posteriores instrumentos internacionales similares[3].


Por lo demás, este principio ha tenido un creciente reconocimiento en ordenamientos jurídicos de distintas naciones. En general, el constitucionalismo más reciente, especialmente en Sudamérica, tiende a la consagración de derechos ambientales, así como al reconocimiento de una crisis climática[4]. En este sentido se expresan, por ejemplo, las constituciones de Ecuador, Colombia, Bolivia, Costa de Marfil, Argelia, Brasil y Argentina entre otras. Estas dos últimas inclusive llegan a consagrar, por medio de distintas fórmulas, el deber de preservar el medio ambiente para generaciones futuras[5].


Con respecto a nuestro país, existen distintas normas que abarcan este principio. La Ley Marco de Cambio Climático contempla dentro de sus principios la Equidad y Justicia Climática, estableciendo que “es deber del Estado procurar una justa asignación de cargas, costos y beneficios, resguardando la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades, (…)”; la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente contempla el Desarrollo Sustentable dentro de sus principios, normando de manera explícita que el desarrollo debe no comprometer las expectativas de las generaciones futuras; y no menos importante es la ratificación del Acuerdo Escazú en mayo del presente año, que también consagra dentro de sus principios a la equidad intergeneracional. Como hemos visto, la consagración de este principio no está sujeta a mayor polémica, no obstante, ninguno de estos cuerpos normativos considera una descripción acabada respecto del contenido del mismo. El desarrollo jurisprudencial es igualmente incipiente, por lo que nos encontramos frente a un concepto que continua en construcción.


Para un mejor análisis de su contenido, abarcaremos este principio desde dos miradas: una respecto del reconocimiento de derechos de generaciones futuras (que podrían o no existir actualmente) y otra relativa a la determinación del alcance de las obligaciones ambientales que pesan sobre cada uno de nosotros/as.


Sobre este primer aspecto, debemos empezar aclarando que la equidad intergeneracional es más que la sola posibilidad de supervivencia o satisfacción de necesidades básicas de generaciones futuras, pues esto implicaría confundir este principio con el simple reconocimiento de derechos fundamentales como la vida para estas generaciones. Por tanto, la equidad intergeneracional debe tener su contenido propio.


Descartando la limitación anterior, consideramos que consagrar la solidaridad o equidad intergeneracional nos habla del derecho de disfrutar del medio ambiente y sus recursos de forma similar a la que pudo hacerlo la generación anterior[6][7]. Partimos desde la idea de que cualquier generación, situada en cualquier momento del tiempo, tendría la pretensión de recibir y habitar el planeta en un estado al menos igual de bueno como el que recibieron generaciones anteriores, lo cual requeriría que cada generación entregue el planeta no en peores condiciones que las recibidas, con un acceso equitativo a los recursos naturales[8]. La Corte Suprema de Filipinas fue la primera en pronunciarse al respecto, declarando con claridad que “Toda generación tiene la responsabilidad con respecto a la siguiente de preservar el ritmo y la armonía para el pleno goce de un balanceado y sano medio ambiente[9]. En un sentido similar, la Corte Suprema Argentina ha señalado que el deber de solidaridad intergeneracional “supone evitar contraer en el presente una “deuda ambiental” que deba ser soportada o sufrida por el porvenir”[10].


La degradación del medio ambiente implica distintos niveles de impacto sobre la sociedad, que se puede ver reflejado en fenómenos como migraciones[11], sequías, falta de alimento, inundaciones, todo lo cual, además del evidente daño físico y psíquico para las personas, también las obliga a asumir un gran costo económico para asegurar su sobrevivencia, por lo que sus repercusiones se pueden apreciar en múltiples niveles.


Por otro lado, como ha mencionado la Corte Suprema colombiana, los derechos ambientales tienen como uno de sus pilares “la solidaridad dentro de la especie”, siendo relevante destacar que, en jerga jurídica, cuando hablamos de solidaridad nos estamos refiriendo a una responsabilidad compartida, en este caso entre seres humanos. Este pilar se explicaría por cuanto los bienes naturales son compartidos por todos los habitantes de la Tierra, así como lo serán por sus descendientes, lo cual es contradictorio con el hecho de que los recursos son cada vez más escasos y limitados. Por tanto, si continuamos con las formas actuales de consumo, sin la existencia de un criterio equitativo intergeneracional, incluso la especie podría verse en riesgo, de forma que solidaridad y ambientalismo deben converger en un fin común[12].


Finalmente, llegamos a la conclusión de que este principio busca una igualdad en las cargas ambientales, en el sentido de que no sería justo que, por el consumo irresponsable de una generación, la siguiente no tengan derecho a disfrutar de los bienes naturales que son comunes a todos/as.


En un segundo aspecto, así como mencionamos que la solidaridad intergeneracional reconoce un derecho de las generaciones futuras, para las generaciones actuales existe un deber correlativo. Este puede manifestarse en un no hacer, entendido como no contaminar o depredar el ambiente, o también en la obligación de reparar en aquellos casos en que el daño ya fue producido. Por lo demás, también implicaría un deber del Estado para generar normas ambientales que consideren los derechos de las generaciones venideras. Esto también tiene expresión en el mundo privado, así como ha sido recogido por la Justicia Colombiana, “en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible”[13].


En definitiva, la interpretación y aplicación de este principio nos puede dar luces sobre las limitaciones que debemos tener en cuenta a la hora de explotar el medio ambiente, pues debe existir la consideración de los derechos de las generaciones venideras y su derecho a hacer uso del mismo. No solo debemos considerar la supervivencia de estas futuras generaciones, sino que también puedan continuar con un desarrollo sostenible y disfrutar de la naturaleza sin soportar las cargas injustas que resulten de nuestra propia falta de cuidado.


De acuerdo con lo ya expuesto, se puede deducir que este es un principio de carácter más bien antropocéntrico, pues pone el foco en el efecto que el cambio climático tendría en las personas y en la equiparación de cargas ambientales entre generaciones presentes y futuras, el lugar de ser un resguardo de la naturaleza por derecho propio. Sin embargo, no por ello deja de ser un avance importante y nunca debe dejarse de considerar que este, junto con otros derechos y principios, juega un rol dentro de un amplio espectro de herramientas que deben actuar de forma complementaria en el progreso hacia un mundo sostenible.

[1] Disponible en: https://www.piensasostenible.cl/post/litigo-clim%C3%A1tico-ni%C3%B1es-y-j%C3%B3venes-litigando-por-las-futuras-generaciones-primera-parte. [2] El punto 6 de la declaración señala: “La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas.” [3] Entre ellos se encuentran: el Informe Brundtland de Naciones Unidas (1982); la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992); las resoluciones de la Asamblea General de la ONU sobre Protección del Clima para Generaciones Presentes y Futuras (1990 en adelante), la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras de la UNESCO de 1997, y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. [4] Sobre este punto se pronuncia el jurista argentino Gonzalo Sozzo, quien en su texto “La naturaleza como objeto constitucional: O ¿cómo constitucional izar la naturaleza según América del Sur?”, a propósito de las distintas olas de innovación constitucional sobre de índole medioambiental, señala que “contemporáneamente la región (América del Sur) es a nivel global laboratorio más innovador en el campo del constitucionalismo ambiental” además de reconocer que “lo que se va perfilando, no sólo en los textos constitucionales en sí mismos sino por obra de las Cortes, es la existencia de un potente constitucionalismo ambiental sudamericano”. Los/as autores Navraj Singh Ghaleigh, Joana Setzer and Asanga Welikala, en su texto “The Complexities of Comparative Climate Constitutionalism” del presente año, señalan que “las constituciones con cláusulas climáticas son pocas, concentrados regionalmente y Recientes. Desde una perspectiva regional, Latinoamérica concentro cerca del 45% (…)”. [5] La constitución brasileña establece en su artículo 225 que “Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras.”, mientras que la carta magna trasandina señala en su artículo 41 que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. [6] Brown Weiss, Edith, “Climate change, intergenerational equity, and international law”, página 8. [7] La Corte Suprema colombiana, STC4360-2018 punto 5.2: “(el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales) incluye los sujetos aún no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros [8] Cit (6), pag 9. [9] Corte Suprema de Filipinas, Minors Oposa v. Secretary of the Department of Environmental and Natural Resources (Philippines), Sentencia G.R. No. 101083 Julio 30, 1993. [10] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 345:951 de 20/09/2022, “Edenor S.A. y otro c/ Provincia de Buenos Aires”. [11] Cit (6), pág. 7. [12] Cit (7), punto 5.3 de la sentencia. [13] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-126 de 1998

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